El Congreso de la República de Venezuela

Decreta:

La siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA


CAPITULO I

Del Ejercicio de la Odontología

Artículo 1.: El Ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2.: Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente determinadas en esta Ley su Reglamento.

Articulo 3.: El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.

Articulo 4.: El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:

1.     Las personas que posean título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;

2.     Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción Pública;

3.     Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentistería promulgada el día 19 de julio de 1926.

Artículo 5.: Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.

Artículo 6.: Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.     Registrar su Título o Licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;

2.     Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;

3.     Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogos.

Parágrafo Unico: Las inscripciones de que trata este artículo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecido el profesional en la localidad.

Articulo 7.: Los profesionales de la Odontología legalmente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela correspondiente a la localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

Articulo 8.- Consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Articulo 9.: El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicará en la Gaceta Oficial la lista que le suministrará el Colegio de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) días de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año anterior, con especificación el número de la Cédula de Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalidó o comprobó la equivalencia del correspondiente Título de acuerdo a tratados o convenios celebrados con la Nación, y por último, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que han cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 10.: Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su título en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que le hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de una año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes en las cuales instituciones públicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos indicados directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación,las cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50% o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo solicita, quedará sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales hay ofrecido sus servicios profesionales. En este último caso, dicha constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio respectivo.

CAPITULO II

Del Personal Auxiliar del Odontólogo

Articulo 11.: Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de medicamentos anticariogénicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.

Estos oficios no constituyen profesiones independientes, sino actividades delegadas y subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente autorizados, y por ende, ni sin equivalentes ni sustituyen las funciones propias del odontólogo.

Articulo 12.: Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitaria de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares de Odontólogos, autorizadas por dicho Ministerio, o bien mediante examen que rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la Jurisdicción donde ejerza su oficio.

Articulo 13.: Para poder ejercer su oficio, los auxiliares de odontólogos deberán estar inscritos en el libro que a tal efecto se llevará en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales y gremiales de los odontólogos.

Articulo 14.: Se prohibe a los auxiliares del odontólogo:

1.     Anunciarse al público como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en cuyo caso tan sólo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;

2.     Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distinto de los requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.

Articulo 15.: Se prohibe a los mecánicos dentales:

1.     Intervenir en la boca de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la odontología.

2.     Ejercer trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenadas por personas no autorizadas legalmente para ejercer la odontología.

CAPITULO III

De los deberes y derechos de los Odontólogos

Artículo 16.: Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social de la odontología, aportar su colaboración para la solución de los problemas de salud pública creados por las enfermedades bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la atención de aquellos enfermos que así lo requieran.

Articulo 17.: Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá acatar las disposiciones que sobre el anuncio público de servicios odontológicos se establezcan en el Código de Deontología Odontológica.

Articulo 18.: Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales y Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.

CAPITULO IV

Del Colegio de Odontólogos de Venezuela

Articulo 19.: El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de julio de 1943, es una asociación profesional con personería jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios estatutos y reglamentos, destinada a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el decoro y la dignificación del gremio, y a fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que lo integran. Servirá, además, de organismo consultivo y ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades en los diferentes ramos de los poderes públicos y ante las corporaciones nacionales y extrajeras de cualquier naturaleza, y desempeñará, en fin, las demás funciones que la Ley y el Reglamento le señalen.

Articulo 20.: El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la República y establecerá en la Zona Metropolitana, integrada ésta por el Distrito Federal y el Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los Territorios Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Parágrafo Unico.: Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad Federal, deben estar domiciliados o residenciados en ella un número no menor de treinta (30) odontólogos; y la organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en el Reglamento.

Articulo 21.: El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades Federales que no llenen los requisitos del articulo anterior, y los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción donde residan más de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones que sirvan de auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que les conciernen.

Articulo 22.: El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la República, se regirán por los Estatutos, Reglamento interno y el Código de Deontología Odontológica que para su funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus decisiones serán de obligatoria observancia para todos los profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.

Articulo 23.: Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:

a) la Convención Nacional

b) el Consejo Consultivo Nacional,

c) la Junta Directiva Nacional,

d) el Tribunal Disciplinario Nacional.

Articulo 24.: La Convención Nacional es la máxima autoridad del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formada por los miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios Regionales y los Delegados que estos elijan, los Presidentes de las Delegaciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por los ex Presidentes del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del Odontólogo y un Delegado de cada una de las Escuelas Universitarias de Odontología que funcionen en el país. Las atribuciones, oportunidad y condiciones para reunirse, y demás facultades de la Convención Nacional, se determinaran en el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Articulo 25.: El Consejo Consultivo Nacional es el órgano asesor del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará constituido por los miembros que establezcan el Reglamento Interno del mismo Colegio.

Articulo 26.: La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo del colegio de Odontólogos de Venezuela, funcionara en la Capital de la República, y su organización y atribuciones se determinaran en los Estatutos y Reglamentos Internos del mismo. Su elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, por todos los Odontólogos miembros solventes del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.

Articulo 27.: Tanto en el Colegio de Odontólogos de Venezuela como en los Colegios Regionales de la República funcionara un Tribunal Disciplinario compuesto por un numero impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, que no excederán de cinco, el cual será el organismo competente para conocer y calificar las faltas contra la ética y la disciplina profesional que, por acusación o denuncia, se intentaren contra las personas legalmente autorizadas para ejercer la odontología.

Articulo 28.: Las demás funciones así como el procedimiento a que hayan de ajustarse los Tribunales Disciplinarios en los asuntos de su competencia, se determinaran en el respectivo Reglamento.

CAPITULO V

De la Previsión Social del Odontólogo

Articulo 29.: Se crea el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, con personería jurídica y patrimonio propio.

Articulo 30.: Todo lo relativo a la Previsión Social del Odontólogo se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de esta y por los Reglamentos internos que dicten los organismos competentes los cuales se publicaran en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.

Articulo 31.: El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de sus miembros y familiares y, en tal sentido deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad y además propiciara todo actividad encaminada a cumplir el objetivo esencial de su creación. En tal virtud, el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

Articulo 32.: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Odontólogo todos los profesionales de la República inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al articulo 6 de la presente Ley.

Parágrafo único.: Los profesionales universitarios que no posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del odontólogo y los empleados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Colegios Regionales, Delegaciones e Instituto de Previsión Social del Odontólogo, podrán pertenecer al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezcan su Reglamento.

Articulo 33.: El Instituto tendrá su domicilio en Caracas; cada Colegio es una Delegación nata del mismo y tendrá las atribuciones que les fije su Reglamento.

Articulo 34.: Son órganos del Instituto de Previsión Social del Odontólogo:

a) la Asamblea General

b) el Consejo Consultivo

c) la Junta Directiva.

Articulo 35.: La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Odontólogo y estará formada por todos los miembros inscritos y solventes en sus cotizaciones o por los Delegados que estos designen; tiene la facultad de dictar el Reglamento y las normas del mismo, y se constituirá con arreglo a estas disposiciones.

Articulo 36.: El Consejo Consultivo servirá de organismo asesor del Instituto y esta constituido en conformidad con lo que establezca el Reglamento del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Articulo 37.: La integración organización y atribuciones de la Junta Directiva, se determinaran en el Reglamento de esta Ley. El Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación jurídica del Instituto.

Articulo 38.: Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el sistema de cuociente en votación directa y secreta por todos los miembros del Instituto solvente con el y con el Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento.

Articulo 39.: El patrimonio del Instituto estará formado por las siguientes contribuciones:

1.     Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros.

2.     Las aportaciones de cualquier instituto publico o privado que emplee o haga contratación colectiva de odontólogos inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al Reglamento de esta Ley.

3.     Los aportes de las entidades publicas y privadas.

Articulo 40.: La Junta Directiva del Instituto presentara anualmente a la Asamblea General, un Informe de su actuación en el ano inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o importación. Este informe deberá ser previamente revisado, por dos auditores independientes, elegidos por la Asamblea General del ano inmediatamente anterior, quienes darán su opinión al respecto.

Articulo 41.: Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales en favor de las asociaciones, se determinaran en el Reglamento y no están sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de acreedores del odontólogo.

CAPITULO VI

De las Sanciones

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Articulo 42.: Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal, por actos que constituyan delitos.

Articulo 43.: Las sanciones administrativas se establecen por infracción de los preceptos de esta Ley, y su aplicación corresponde a las autoridades y funcionarios que en ella se indican.

Articulo 44.: Las sanciones administrativas son:

1.     Amonestación privada.

2.     Amonestación publica ante el Colegio.

3.     Multa.

4.     Arresto por conversión de multa.

5.     Suspensión del ejercicio profesional por tiempo que se establece en esta Ley.

La amonestación privada, la amonestación publica y la suspensión, tienen el carácter de disciplinarias cuando son aplicadas por el Tribunal Disciplinario de los Colegios.

Parágrafo único.: De las decisiones del Tribunal Disciplinario de los Colegios Regionales podrá apelarse por ante el Tribunal Disciplinario Nacional y de las de este por ante la Junta Directiva Nacional.

Articulo 45.: Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento serán sancionadas, por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o por los funcionarios a quienes autorizare expresamente.

De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por ante el propio Ministro y de las de este por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y sumariamente.

Articulo 46.: Firme la decisión si la pena fuere de multa, será convertida en arresto si no es satisfecha oportunamente conforme a los términos de la correspondiente resolución.

Articulo 47.: Las sanciones administrativas que se establecen en esta Ley, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso de conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará a las personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado, o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.

Articulo 48.: Cuando las sanciones administrativas establezcan un mínimum y un máximum, se entenderá que la sanción normalmente aplicable es el termino medio. Podrá elevarse hasta el máximum o rebajarse al mínimum de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infracción.

Articulo 49.: Los cómplices responden solidariamente con los autores de las infracciones sancionadas administrativamente, y se les aplicara la pena correspondiente a los autores rebajada en la mitad.

Articulo 50.: A los reincidentes en infracciones de esta Ley, sancionados administrativamente, se le aplicara la sanción correspondiente aumentada en la mitad.

Articulo 51.: La acción para perseguir las infracciones administrativas, prescribe a los dos anos contados a partir de la infracción.

Articulo 52.: Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, para lo cual solicitara la colaboración de las autoridades competentes.

SECCION SEGUNDA

De las Sanciones Administrativas

Articulo 53.: La omisión de la declaración que deben hacerlas personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología y que a la vez tengan el Titulo de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, conforme al Articulo 5 de esta Ley, serán sancionados con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto proporcional, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio.

Articulo 54.: La infracción de los Reglamentos de la presente Ley en el caso del Articulo 8 de la misma, será sancionada con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto proporcional.

Articulo 55.: La omisión de la oferta a que se refiere el Articulo 10 de esta Ley será sancionada con suspensión del ejercicio profesional por el tiempo de dos a seis meses, que impondrá el respectivo Tribunal Disciplinario.

Articulo 56.: Los auxiliares del odontólogo que no cumplan con los requisitos establecidos en el Articulo 13 de esta Ley, y no obstante ejercieren su oficio, serán sancionados con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, que aplicara el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Articulo 57.: Los auxiliares del odontólogo que violaren la prohibición establecida en el articulo 14 de esta Ley, serán sancionados con multa de un mil (1.000) a tres (3.000) bolívares, o arresto proporcional; y los mecánicos dentales que incurrieren en violación de la correspondiente prohibición establecida en el articulo 15 de la misma, serán sancionados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Penal, si mediare denuncia del Colegio de Odontólogos.

Articulo 58.: La omisión de las formalidades requeridas para anunciarse en el ejercicio de la Odontología, será sancionada disciplinariamente con suspensión por tiempo de uno a tres meses.

Articulo 59.: Quienes no pagaren la cuota de que trata el articulo 18 de la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con amonestación publica, sin perjuicio, en casos graves, de la suspensión del ejercicio profesional por un lapso que no excederá de tres meses.

Articulo 60.: Cualquier otra infracción a la Ley o su Reglamento, que no constituya delito o falta expresamente penados en el Código Penal u otras leyes, serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente con multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional, salvo que tales infracciones sólo ameriten sanción disciplinaria que impondrá el Colegio de Odontólogos.

SECCION TERCERA

De las sanciones penales

Articulo 61.: Ejercen Ilegalmente la odontología:

1.     Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o auxiliares de este.

2.     Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante hacer sido suspendidos.

3.     Quienes actúen como cómplice o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la odontología.

4.     El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios dedicados a la atención de la población escolar que intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la credencial legal que lo capacite para la ejecución de funciones delegadas bajo la vigilancia y supervisión del odontólogo responsable del servicio.

Parágrafo único.: No incurrirán en ejercicio ilegal de la profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de Odontología en el cumplimiento y desarrollo de practicas docentes extra murales, de acuerdo a los programas que elaboren las respectivas Escuelas.

Articulo 62.: El ejercicio ilegal de la odontología se castigara con multa de un mil (1.000) a tres (3.000) bolívares, o arresto proporcional.

Las autoridades competentes procederán a decomisar con destino al Fisco Nacional, los aparatos e instrumentos existentes en el consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en la infracción prevista en este articulo. Si el infractor es un profesional autorizado según el articulo 4 de la presente Ley, será además suspendido del ejercicio de la odontología por el termino de seis a doce meses, tiempo durante el cual quedara de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Articulo 63.: El uso indebido de diplomas, placas, credenciales, insignias, emblemas, membretes y otros distintivos propios de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares, se castigara conforme al articulo 215 del Código Penal.

Articulo 64.: Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal de la odontología a personas que no hubieren cumplido con los requisitos legales para ello, serán castigados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.

Articulo 65.: Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.

CAPITULO VII

Disposiciones Generales

Articulo 66.: Corresponde a las autoridades nacional, estatales y municipales y a las instituciones de seguridad social, el establecimiento de servicios asistenciales de odontología a la comunidad donde fuere menester, a cargo de odontólogos y de sus auxiliares.

Articulo 67.: El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado para dictar las medidas sanitarias y de fiscalización que en resguardo de la salud publica y de los intereses profesionales del gremio odontológico, considere necesarias a los efectos de aplicación de la presente Ley.

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias

Articulo 68.: Sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 66 de este Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adoptara en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley, las medidas destinadas a prestar atención odontológica a la comunidad, en aquellas poblaciones donde no residan ni ejerzan profesionales autorizados según el articulo 4 de esta Ley.

Articulo 69.: Hasta tanto se realicen nuevas elecciones, se mantendrá el actual régimen establecido en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, pero las Delegaciones que pasen a ser Colegios Regionales procederán a al elección de su Tribunal Disciplinario, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Articulo 70.: Los profesionales de la odontología deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Articulo 71.: El personal auxiliar del odontólogo deberá registrarse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Articulo 72.: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dice el respectivo Reglamento de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, se regirán por sus Estatutos y Reglamentos internos en todo aquello que no colida con la Ley.

CAPITULO IX

Disposiciones Finales

Articulo 73.: El Ejecutivo Nacional dictara los Reglamentos de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

Articulo 74.: Se deroga la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el día 5 de julio de 1943 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta.- Ano 161º de la Independencia y 112º de la Federación.