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Capítulo
I
Disposiciones Generales
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Artículo
1º: El Ejercicio de la Odontología se regirá por la Ley de Ejercicio de la
Odontología, el presente Reglamento y las demás normas que dicte el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 2º: Los títulos o licencias de los profesionales de la Odontología
deberán ser inscritos en un registro que al efecto se llevará en la Dirección
de Salud Pública del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en las
Unidades Sanitarias correspondientes. Dicho registro se hará en Libros
empastados, foliados y marcados, en cada uno de los folios, con el sello
respectivo y no podrán ser utilizados sin que se haya estampado en la primera
página la nota de apertura por el funcionario competente.
Artículo 3º: La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se hará
mediante la inserción del texto del título o licencia y de la nota de
Registro Público en el Libro respectivo en el orden de su presentación. El
acta de inscripción será suscrita por el funcionario competente y por el
profesional interesado. Al pie del título o licencia, el funcionario
estampará una nota en la cual hará constar que el título o licencia quedó
registrado en el Libro respectivo, señalará la página, el número de
inscripción y la fecha.
Artículo 4º: Para inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el
Instituto de Previsión Social de Odontólogos, el interesado hará una
solicitud escrita, a la cual se acompañará el título o licencia debidamente
protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público e inscrito en el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Artículo 5º: Cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la
Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela ordenará la
inscripción del título o licencia en el Libro de Inscripciones que llevará al
efecto, expedirá constancia al interesado y lo participará al Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, a los efectos del Artículo 9º de la Ley de
Ejercicio de la Odontología. Para la inscripción en el Instituto de Previsión
Social del Odontólogo se requerirá además, la constancia de inscripción en el
Colegio de Odontólogos de Venezuela.
Artículo 6º: En las dos inscripciones a que se refieren los dos Artículos
precedentes, se dejará constancia de los siguientes datos:
a. Número y fecha de la inscripción.
b. Nombres y Apellidos del inscrito.
c. Número de Cédula de Identidad.
d. Nacionalidad.
e. Carácter del documento.
f. De ser el caso, constancia de haber cumplido con lo previsto en el
Artículo 5º de la Ley de Ejercicio de la Odontología.
Artículo 7º: A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley, el
profesional interesado, en el plazo previsto en el mismo Artículo, solicitará
ante la respectiva Junta Directiva su incorporación al Colegio Regional o
Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela, correspondiente a la localidad
donde ejerza, agregará a dicha solicitud los documentos que comprueban que ha
cumplido con lo previsto en el Artículo 5º y 10º de la misma Ley. La Junta
Directiva deberá incorporar al solicitante en un plazo no mayor de quince
(15) días.
Si la Junta Directiva considera inaceptable la solicitud deberá someterla, en
un plazo no mayor de quince (15) días, a la consideración de la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y notificar de
ello al interesado, dentro del mismo término.
Artículo 8º: Para incorporarse a los Colegios Regionales o Delegaciones, el
interesado deberá comprobar su inscripción en la Unidad Sanitaria de la
localidad, en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de
Previsión Social del Odontólogo.
Artículo 9º: Ejercida la opción a que se refiere el Artículo 5º de la Ley, el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social lo comunicará a los Colegios
Regionales respectivos.
Artículo 10º: Los establecimientos odontológicos tales como consultorios
fijos o móviles, clínicas o policlínicas dentales u odontológicas,
laboratorios de mecánica dental o prótesis odontológicas, estarán sometidos a
la vigilancia y control técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dichos establecimientos no podrán funcionar sin la correspondiente
autorización sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social, la cual deberá ser exhibida en sitio visible al público.
Artículo 11º: La autorización sanitaria prevista en el Artículo anterior
tendrá una duración de cuatro (04) años, salvo los casos de modificaciones,
reaperturas o traslados del establecimiento. Esta autorización podrá
renovarse por igual lapso. El Ministerio de Salid y Desarrollo Social podrá
revocar en cualquier momento la autorización sanitaria y adoptar las medidas
que considere convenientes conforme a la Ley.
Artículo 12º: Al frente de los establecimientos odontológicos deberá haber
por lo menos un (01) Odontólogo o un (01) Mecánico dental, según el caso,
responsables de que el establecimiento a su cargo se cúmplanlas disposiciones
de la Ley de Ejercicio de la odontología y las de este Reglamento. El
responsable del establecimiento deberá remitir en el curso del mes de Enero
de cada año, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Colegio de Odontólogos
de Venezuela, lista del personal del establecimiento. Cuando en el curso del
año ingrese un nuevo profesional o auxiliar, lo participará a las citadas
entidades dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 13º: Los laboratorios de mecánica dental o prótesis odontológica
llevará un libro diario de registro, donde anotará la relación de los
trabajos que ejecuten, con indicación del nombre del profesional que los haya
ordenado, el número y fecha de la orden, el tipo de trabajo ejecutados y la fecha
de su entrega.
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Capítulo
II
Del Personal Auxiliar del Odontólogo
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Artículo
14º: La inscripción de los diplomas o certificados del personal auxiliar del
Odontólogo que establece el Artículo 12º de la Ley, estará sujeta a las
mismas formalidades previstas en los Artículos 2º y 3º de este Reglamento.
Artículo 15º: En defecto de diplomas o certificados de capacitación técnica,
expedidos por una Escuela Universitaria de Odontología o por Escuelas para
Auxiliares de Odontólogos, autorizadas por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, el interesado en acreditar su capacidad técnica ante el
Colegio de Odontólogos de Venezuela a los fines previstos en el Artículo 12º
de la Ley, deberá someterse a examen de las materias y según los programas
que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual determinará
además, el número de pruebas de que constará el examen y el procedimiento
para su realización. El examen se rendirá por ante un jurado integrado por
tres (03) Odontólogos, dos (02) de ellos designados por el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social y uno (01) por el Colegio de Odontólogos de
Venezuela.
Artículo 16º: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá permitir a
higienistas dentales que hubieren cumplido los requisitos previstos en la Ley
y en este Reglamento, prestar con las limitaciones señaladas en el Artículo
11º de La Ley de Ejercicio de la Odontología, servicios de odontología
simplificada en aquellas poblaciones donde no residan ni ejerzan
profesionales de la Odontología. Los higienistas dentales a que se refiere
este Artículo quedan sujetos a las normas de control y supervisión que al
respecto dicte el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Los higienistas
dentales autorizados deberán llevar un libro especial empastado, foliado y
certificado en su primera página, por autoridad competente de la Unidad
Sanitaria de la jurisdicción. En este Libro anotarán el nombre y apellido del
paciente atendido, la cédula de identidad, el domicilio, la residencia y
habitación del mismo, tipo de intervención practicada y, en el caso de
menores de edad, anotarán además, el nombre y apellidos del representante
legal.
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Capítulo
III
Del Colegio de Odontólogos.
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Artículo
17º: El Colegio de odontólogos de Venezuela tendrá a su cargo la promoción,
organización, supervisión y evaluación de las actividades de los Colegios Regionales
y demás entidades gremiales y tendrá además las siguientes atribuciones:
a. Vigilar la aplicación de la Ley de Ejercicio de Odontología y sus
Reglamentos.
b. Auspiciar la creación y fomento de asociaciones científicas en las
diversas especialidades odontológicas.
c. Promover la realización periódica de reuniones científicas y gremiales de
carácter nacional e internacional y el intercambio de conocimiento
odontológico con otros países.
d. Patrocinar la capacitación y adiestramiento profesional.
e. Procurar el mejoramiento económico de los profesionales de la Odontología
y del personal auxiliar.
f. Fomentar entre sus afiliados nexos de solidaridad gremial.
g. Actuar como organismo consultivo en materia odontológica.
Artículo 18º: La elección de los miembros principales y suplentes de la Junta
Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela,
de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios
Regionales se hará por el sistema de cuociente electoral, mediante votación
directa y secreta. Los electos durarán dos (02) años en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 19º: Sólo podrán votar, ser postulados y postular candidatos en las
listas electorales, los Odontólogos solventes en sus cotizaciones con el
Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión Social del
Odontólogo. Las elecciones se efectuarán en el último trimestre de cada
período, mediante la postulación de las correspondientes listas de
candidatos, respaldadas cada una por el diez por ciento (10%) de los
colegiados de la respectiva entidad, cuando ésta agrupe hasta cien (100)
miembros, más el dos por ciento (2%) adicional por los que excedan de esta
cantidad. Deberá indicarse en las listas de candidatos sus nombres y
apellidos, el número de inscripción en el Colegio y la fecha de la constancia
escrita de aceptación de las respectivas candidaturas.
Artículo 20º: Las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario
del Colegio de Odontólogos de Venezuela serán dirigidas, organizadas y vigiladas
por una Comisión Electoral compuesta de cinco (05) miembros principales,
electos por la Convención nacional en su reunión ordinaria anterior a la
fecha de las elecciones, por votación directa y secreta, mediante listas de
candidatos y por el sistema de cuociente electoral. En la misma oportunidad,
la Convención elegirá por igual sistema cinco (05) suplentes, para llenar las
vacantes temporales o absolutas de los principales.
Artículo 21º: Las elecciones de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios
de los Colegios Regionales serán dirigidas, organizadas y vigiladas por
sendas Comisiones Electorales, integradas por cinco (05) miembros principales
y cinco (05) suplentes electos por el respectivo Colegio en Asamblea General,
por lo menos con dos (02) meses de anterioridad a la fecha de las elecciones,
en la misma forma indicada para la elección de la Comisión Electoral
Nacional.
Artículo 22º: Los postulantes de cada lista designarán en el momento de la
postulación, un representante ante la Comisión Electoral, el cual participará
en sus deliberaciones con derecho a voz.
Artículo 23º: Para la adjudicación de los cargos en las Juntas Directivas y
Tribunales Disciplinarios se seguirá el siguiente procedimiento:
a. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá entre 1, 2, 3,
4, 5, y así sucesivamente, según sea el número del cargo a proveer.
b. Los cuocientes obtenidos por cada lista se anotarán en columnas separadas
por orden decreciente.
c. Los cargos que integrarán las Juntas Directivas y Tribunales
Disciplinarios se distinguirán con números ordinales, comenzando por el cargo
de Presidente con el N° 1, cargo de Vice-presidente y su correspondiente
suplente con el N° 2 y así sucesivamente hasta el último y su correspondiente
suplente, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Colegio de
Odontólogos de Venezuela.
d. Se formará una columna final con los números ordinales que señalan los
cargos, y al lado de ésta se anotarán en orden decreciente, los cuocientes
obtenidos por las diversas planchas hasta completar los cargos a proveer
anotando al lado de cada cuociente, el número de la list a la cual pertenece.
e. Se procederá a la adjudicación e los cargos tomando en orden decreciente
los cuocientes mayores, y de cada lista se seleccionará el cargo señalado y
su correspondiente suplente, de acuerdo al número ordinal correspondiente.
f. De resultar igual uno o más cuocientes, se colocará en la columna
correspondiente, ordenando primero el que corresponda a la plancha que obtuvo
mayor número de votos, y así sucesivamente, según el cómputo de votos que
tenga cada lista.
Artículo 24º: Todo lo relacionado con la organización interna, normas de
funcionamiento y atribuciones de las Comisiones Electorales, así como todo lo
relacionado al procedimiento, desarrollo y realización del proceso electoral,
no previsto en este Reglamento será determinado por el Reglamento Electoral
que dicte el Colegio de Odontólogos de Venezuela.
Artículo 25º: Los Colegios Regionales estarán a cargo de las respectivas Juntas
Directivas, las cuales estarán integradas por un número impar de miembros
principales, no mayor de nueve (09) ni menor de tres (03). Los Colegios
Regionales tendrán dentro de su jurisdicción las atribuciones siguientes:
a. La administración del patrimonio del Colegio.
b. La aprobación del presupuesto anual de gastos e ingresos del Colegio.
c. La representación del Gremio ante los Poderes Públicos y ante las
corporaciones nacionales o extranjeras.
d. La realización de actos de disposición y el otorgamiento de poderes
generales o especiales con las facultades que estimen convenientes por
´rogano de su Presidente.
e. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional
de sus miembros.
f. Velar por el cumplimiento de los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones que
dicte el Colegio de Odontólogos de Venezuela.
g. Convocar a las Asambleas Generales.
h. Cualesquiera otras que les señalen sus propios Reglamentos.
Artículo 26º: El Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación
del respectivo Colegio Regional.
Artículo 27º: Cuando en alguna Entidad Federal no pueda constituirse un
Colegio Regional por no existir el número de Odontólogos requeridos por la
Ley, el Colegio de odontólogos de Venezuela por su propia iniciativa o a
solicitud de tres (03) Odontólogos de la respectiva Entidad, podrá
convocarlos con el fin de constituir una Delegación. De igual manera pueden
proceder los Colegios Regionales, respecto aquellas ciudades de sus
respectivas jurisdicciones, donde residen más de cinco (05) profesionales.
Artículo 28º: Las Delegaciones serán órganos auxiliares de los Colegios en
sus respectivas jurisdicciones y cumplirán las órdenes e instrucciones que
éstos le comuniquen.
Artículo 29º: Las Delegaciones estarán a cargo de una Directiva integrada por
un número impar de miembros, no menor de tres (03) no mayor de cinco (05),
elegidos por mayoría absoluta de votos en Asamblea constituida por los
profesionales de la Odontología domiciliados en la localidad, previamente
convocados por el respectivo Colegio.
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Capítulo
IV
De los Tribunales Disciplinarios
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Artículo
30º: Los Tribunales Disciplinarios del Colegio de odontólogos de Venezuela y
de los Colegios Regionales son los organismos competentes para conocer y
calificar, por acusación o denuncia por faltas contra la ética y la
disciplina profesional.
Artículo 31º: Los miembros de los Tribunales Disciplinarios deberán estar
domiciliados en la jurisdicción del Tribunal al que pertenezcan y tener más
de tres (03) años de actividades o ejercicio profesional, salvo que no
hubiere con esta antigüedad. Artículo 32º: Los miembros de los Tribunales
Disciplinarios elegidos conforme a lo establecido en el Artículo 18º de este
Reglamento, tomarán posesión de sus cargos en la misma oportunidad en que se
instalen las respectivas Juntas Directivas o en su defecto, en un plazo no
mayor de quince (15) días, contados desde la fecha de su elección. Las faltas
del Presidentes las suplirá el Vice-Presidente y las de éste o del
Secretario, las suplirá alguno de los vocales, si los hubiere, o sus
respectivos suplentes.
Artículo 33º: Los Tribunales disciplinarios actuarán con un mínimo de tres
(03) miembros y para la validez en sus decisiones se requerirá, por lo menos,
la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 34º: Recibida la denuncia o acusación, el Tribunal Disciplinario
librará boleta de notificación al indiciado dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha del auto de su admisión,
para que comparezca personalmente el día y la hora que le fije el Tribunal a
alegar lo que estime conveniente en su defensa, de lo cual dejará constancia
escrita en el expediente respectivo.
Artículo 35º: Si no se encontrase personalmente el indicado o éste se negare
a firmar la boleta, el Tribunal Disciplinario hará la notificación mediante
una publicación en un diario local, si lo hubiere, y en uno de mayor
circulación de la capital de la República, señalándose día y hora para su
comparecencia. Hecha la notificación y si no compareciere el encausado el día
y la hora señalado, se le nombrará defensor que deberá ser un miembro del
Colegio, a quien le notificará de dicho nombramiento a fin de que concurra a
aceptar el cargo, el día y la hora que le fije el Tribunal. En el tercer día
hábil siguiente, el defensor presentará por escrito los alegatos que tuviere
en descargo del encausado, limitándose a contradecir la denuncia o acusación
en caso de que no dispusiese de otro elemento de juicio.
Artículo 36º: Al encausado o a su defensor, según el caso, se le informará en
la boleta de notificación el fundamento de la denuncia o acusación.
Artículo 37º: Oído el encausado o su defensor se abrirá una articulación de
ocho (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Artículo 38º: El Tribunal Disciplinario podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que estime conveniente al esclarecimiento del hecho.
Artículo 39º: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario fijará
una hora del tercer día hábil siguiente para oír los informes o conclusiones
escritos.
Artículo 40º: Vencido el término de informes, el Tribunal Disciplinario
procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes.
Artículo 41º: De las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de los
respectivos Colegios, cuando se trate de amonestación pública o de suspensión
del ejercicio o actividad profesional, se podrá apelar ante el Tribunal
Disciplinario del Colegio de odontólogos de Venezuela, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes de la notificación de la sentencia.
Artículo 42º: Apelar la decisión, el expediente deberá ser remitido al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, dentro de los
cinco (05) días hábiles, a la fecha de la apelación.
Artículo 43º: Si el encausado fuere un miembro del Tribunal Disciplinario, se
le separará de éste, convocándose al suplente. Si fuere encontrado culpable,
su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la sanción.
Igual procedimiento se seguirá con los miembros de la Junta Directiva del Colegio
de Odontólogos de Venezuela, de los Colegios Regionales o de las
Delegaciones.
Artículo 44º: El Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de
Venezuela al recibir el expediente, abrirá un lapso de diez (10) hábiles para
oír los alegatos y pruebas que pudieran presentar los interesados. Vencido
dicho término, sentenciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes,
ordenará la ejecución de la sentencia, archivará el expediente y notificará
su decisión al afectado enviándole copia de la misma, oficiará al respecto a
todos los Colegios y Delegaciones, así como a los demás organismos
competentes que deban conocer de la misma.
Artículo 45º: De las decisiones del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, se podrá apelar para ante la Junta Directiva de
dicho Colegio.
Artículo 46º: Los Tribunales Disciplinarios aplicarán, según la gravedad de
la falta, las sanciones siguientes: a. Amonestación privada. b. Amonestación
pública. c. Suspensión del Ejercicio o actividad profesional hasta por seis
(06) meses en los casos previstos en la Ley.
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Capítulo
V
Del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.
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Artículo
47º: El Instituto de Previsión Social del Odontólogo se regirá por las
disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Odontología, por este Reglamento y
los Reglamentos internos que para su organización y funcionamiento, dicte la
Asamblea General del Instituto.
Artículo 48º: Sólo los miembros solventes en sus cotizaciones tendrán derecho
a los beneficios establecidos en los planes de previsión u otros servicios
acordados por el Instituto. A estos fines el retardo en el pago de las
cotizaciones por un lapso no mayor de sesenta (60) días no se considerará
insolvencia.
Artículo 49º: Quienes sean suspendidos del ejercicio de su profesión u
oficio, o estén insolventes con el pago de sus cotizaciones al Instituto
perderán el derecho a los beneficios antes señalados y sólo volverán a gozar
de ellos, sin efecto retroactivo, desde el día en que cese la suspensión o
insolvencia.
Artículo 50º: Sólo los profesionales de la Odontología determinados en el
Artículo 4º de la Ley y solventes podrán elegir y ser elegidos a funciones
directivas del Instituto, a cuyos fines comprobarán su solvencia en las
oportunidades y términos señalados en los Reglamentos Internos. Los
profesionales y empleados a que se refiere el Parágrafo Único del Artículo
32º de la Ley podrán participar en las actividades del Instituto, en los
términos que señalen los Reglamentos Internos del mismo.
Artículo 51º: La Junta Directiva será el órgano de administración del
Instituto y estará formado por: El Presidente, el primero y segundo
Vice-Presidente, el Secretario General, el Sub-Secretario General, el
Tesorero, El Sub-Tesorero y cinco (05) suplentes.
Artículo 52º: Los miembros de la Junta Directiva, así como los suplentes
serán objeto de conformidad con el Artículo 38º de la Ley y siguiendo los
procedimientos señalados en los Artículos 18º, 19º y 20º de este Reglamento;
durarán dos (029 años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 53º: Para que las decisiones de la Junta Directiva tengan validez se
requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de
por lo menos la mitad más uno de los presentes.
Artículo 54º: De las deliberaciones, decisiones y votos salvados que ocurran
en cada reunión de la Junta Directiva se dejará constancia en Actas que
firmarán los miembros concurrentes a la reunión. El voto deberá ser razonado
y presentado por escrito.
Artículo 55º: La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez
quincenalmente y tendrá las siguientes atribuciones:
a. Velar por estricto cumplimiento de la Ley y de su Reglamento, así como de
los Reglamentos y disposiciones emanadas de los órganos competentes del
Instituto.
b. Dicta las resoluciones y disposiciones que sean necesarias para el
cumplimiento de los fines del Instituto y dar cuenta de ello a la Asamblea
General.
c. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de los ingresos y egresos del
Instituto.
d. Crear los servicios administrativos que sean necesarios y fijarles sus
funciones.
e. Nombrar y remover el personal del Instituto, fijar la remuneración de los
empleados y determinar sus atribuciones.
f. Aprobar y autorizar la celebración de los contratos y acuerdos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.
g. Aprobar las negociaciones y planes del Instituto.
h. Decidir sobre las peticiones de los miembros relativas a los beneficios y
prestaciones que corresponda otorgar al Instituto.
i. Resolver sobre la formación de fondos y reservas de los ingresos y acerca
de otros apartados que se estimen procedentes.
j. Presentar cada año a la Asamblea Ordinaria el balance financiero y estado
de cuentas, un informe general sobre las actividades del Instituto en ese
período, así como los planes que estimen convenientes para el mejor
cumplimiento de sus fines.
k. Mantener permanente contacto con los Colegios Regionales y Delegaciones,
directamente a través de representantes que a nivel regional o local designe,
y fijarles las actividades que les correspondan como delegados de los fines
del Instituto.
l. Ejercer cualquier otra atribución que le encomiende la Asamblea y, en
general, todas aquellas que propendan al mejor cumplimiento de los fines del
Instituto.
Artículo 56º: Son atribuciones del Presidente:
a. Ejercer la representación jurídica del Instituto.
b. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo.
c. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea y de la Junta
Directiva.
d. Firmar conjuntamente con el Tesorero, los cheques, pagarés, letras de
cambio y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de
otra manera disponga el Instituto.
e. Celebrar y suscribir los contratos necesarios para los fines del
Instituto, aprobados y autorizados por la Junta Directiva.
f. Constituir apoderados generales o especiales y conferirles las facultades
que determine la Junta Directiva.
g. Ejercer cualquier otra actividad que le encomienden las disposiciones
reglamentarias que rigen el Instituto o le señalen la Asamblea o la Junta
Directiva conforme a sus atribuciones.
Artículo 57º: Corresponde al Primer Vice-Presidente llenar las faltas
absolutas o temporales del Presidente. El Segundo Vice-Presidente llenará las
faltas absolutas o temporales del Primer Vice-Presidente o del Presidente, en
los casos de faltas temporales o absolutas de ambos. Los citados
Vice-Presidentes ejercerán cualquier otra actividad que la Asamblea o la
Junta Directiva les designe.
Artículo 58º: Son atribuciones del Secretario General:
a. Llevar a cuenta de la Junta Directiva todos los actos, planes, estudios,
negocios y gestiones relacionados con las actividades del Instituto, así como
las comunicaciones que se reciban.
b. Actuar como Secretario en las Reuniones de la Junta Directiva y Consejo
Consultivo y suscribir conjuntamente con el Presidente las actas respectivas.
c. Expedir las certificaciones de documentos que autorice la Junta Directiva
del Instituto. d. Supervisar el funcionamiento de la Secretaría.
e. Las demás que le encomiende la Asamblea, la Junta Directiva, o que le
señalen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 59º: El Sub-Secretario llenará las faltas absolutas o temporales del
Secretario General y actuará como Auxiliar de la Secretaría General o en
cualquier otra actividad que la Asamblea o la Junta Directiva le asigne.
Artículo 60º: Son atribuciones del Tesorero:
a. Cuidar del cumplimiento y ejecución del presupuesto y supervisar los
ingresos y egresos.
b. Hacer llenar los libros necesarios para que la contabilidad refleje en
todo momento el estado económico y financiero del Instituto.
c. Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques, pagarés, letras de
cambio y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de
otra manera disponga el Instituto.
d. Las demás que le son encomendadas por la Asamblea, la Junta Directiva o le
señalen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 61º: El Sub-Tesorero llenará las faltas absolutas o temporales del
Tesorero, actuará como auxiliar de la Tesorería o en cualquier actividad de
la Asamblea o de la Junta Directiva le asigne.
Artículo 62º: Los cinco (05) suplentes llenarán las faltas absolutas o
temporales de los miembros principales, si se agotare el orden preestablecido
de suplencia en los Artículos anteriores.
Artículo 63º: El patrimonio del Instituto estará integrado así:
a. Por las cuotas de inscripción de sus miembros.
b. Por las contribuciones ordinarias y extraordinarias que paguen sus
miembros.
c. Por las aportaciones de Institutos Públicos o Privados que empleen
profesionales de la Odontología.
d. Por los ingresos provenientes de las actividades propias del Instituto.
e. Por cualquier otro aporte de personas públicas o privadas.
Artículo 64º: El período económico del Instituto estará comprendido entre el
primero (01) de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año. Con
esta última fecha se hará el corte de cuentas, el inventario de todos los
bienes y el balance general, los cuales serán sometidos a la revisión de los
auditores a que se refiere el artículo 40º de la Ley.
Artículo 65º: La Junta Directiva elaborará en el último trimestre de cada
ejercicio, el presupuesto-programa de gastos e ingresos correspondientes al
año siguiente y la elaborará en el mes de las realizaciones cumplidas en el
año anterior.
Artículo 66º: La memoria, el presupuesto-programa, el balance general y el
respectivo informe de los auditores serán sometidos a la consideración de la
Asamblea General Ordinaria en la forma y oportunidad que señale el Reglamento
del Instituto.
Artículo 67º: Anualmente se destinará a prestaciones sociales a favor de los
asociados una cantidad no menor del treinta y cinco por ciento (35%) ni mayor
de sesenta y cinco por ciento (65%) de los ingresos anuales del Instituto
deducidos los gastos de administración. La distribución tanto para las
prestaciones sociales como para otras reservas o inversiones, se harán de
conformidad con la reglamentación y programas que acuerde el Instituto de
Previsión Social del Odontólogo.
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Capítulo
VI
De las Disposiciones Transitorias y Finales
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Artículo
68º: Los auxiliares de Odontólogos que estuvieren inscritos en el Colegio de
Odontólogos de Venezuela con anterioridad a la fecha de publicación de este
Reglamento no requerirán comprobar su capacidad técnica a los efectos del
Artículo 12º de la Ley.
Artículo 69º: Para la aplicación de las sanciones administrativas, que de
conformidad con la Ley de Ejercicio de la Odontología compete al Ministerio
de Salud y Desarrollo Social, seguirá el procedimiento previsto en la Ley de
Sanidad Nacional.
Artículo 70º: Hasta tanto las Asambleas del Colegio de Odontólogos de
Venezuela y del Instituto de Previsión Social del odontólogo dicten sus
Estatutos y Reglamentos internos, continuarán en vigencia lo que hubiere
dictado con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento y que
no colindan con él ni con la Ley de Ejercicio de la Odontología.
Dado en Caracas a los diez días del mes de Enero de mil novecientos setenta y
tres. Año 163º de la Independencia y 114º de la Federación.
(L.S.) R. Caldera
Refrendado.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
(L.S.) J.J. Mayz Lyon
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