Disposiciones
Preliminares
El Presente Código de Deontología se declara de aceptación obligatoria para
todos los Profesionales de la Odontología autorizados según el Artículo 4º de
la Ley de Ejercicio de la Odontología; sus infracciones serán conocidas y
sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios Regionales, de cuyas decisiones podrá apelarse en sucesivas
instancias el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva Nacional y
demás organismos de alzada previstos en el ordenamiento legal vigente.
Ninguna otra entidad odontológica podrá promulgar por sí misma disposiciones
deodontológicas que contravengan al presente Código.
Título I
Capítulo Primero
De los Deberes Generales de los Odontólogos
|
Artículo
1º: El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y
la preservación de la salud, como componentes del desarrollo y bienestar
social y su proyección efectiva a la comunidad, constituyen en todas las
circunstancia el deber primordial del Odontólogo.
Artículo 2º: El Profesional de la Odontología está en la obligación de
mantenerse informado y actualizado en los avances del conocimiento
científico. La actitud contraria no es ética, ya que limita en alto grado su
capacidad para suministrar la atención en salud integral requerida.
Artículo 3º: Para la presentación idónea de sus servicios profesionales, el
Odontólogo debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas
satisfactorias y poseer una formación ética y social irreprochables.
Artículo 4º: El Profesional de la Odontología debe atender por igual celo a
todos sus pacientes cualesquiera sean sus condiciones de salud,
independientemente de su nacionalidad, raza, posición social o económica,
creencias religiosas o ideas políticas.
Artículo 5º: Es deber ineludible de todo Profesional de la Odontología acatar
los principios dela fraternidad, libertad, justicia e igualdad, y los deberes
inherentes a ellas, consagrados en la Carta de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas y en la Declaración de principios de los Colegios
Profesionales Universitarios de Venezuela.
Artículo 6º: La participación activa del personal odontológico, en actos que
constituyan colaboración o complicidad en torturas u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, incitación a ellos o intento de cometerlos,
constituyen una violación patente a la ética odontológica, así como un delito
con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 7º: Son contrarios a la moral y ética profesional, ejercer cargos o
representaciones gremiales, institucionales o docentes sin cumplirlos
plenamente, como también estar insolventes con los organismos de los entes
gremiales señalados en la Ley de Ejercicio de la Odontología y sus
Reglamentos.
Artículo 8º: Son actos contrarios a la moral profesional:
8.1. Cualquier publicidad encaminada a atraer la atención del público hacia
el ejercicio profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizada
por el Colegio de odontólogos respectivo.
8.2. La publicidad de trabajos científicos en periódicos y revistas con fines
de propaganda personal.
8.3. La participación del odontólogo en programas de radio y televisión y en
entrevistas de prensa, con fines de promoción personal.
8.4. Firmar certificados o escribir artículos recomendando explícitamente o
implícitamente materiales, instrumental o equipos odontológicos,
especialidades farmacéuticas u otros medios terapéuticos.
8.5. Indicar al paciente, tratamientos inútiles con fines lucrativos.
8.6. Someter a sus pacientes a la aplicación de medios de diagnóstico o de
tratamiento que se encuentren en etapa experimental.
8.7. Permitir que personas extrañas a la profesión presencien
innecesariamente actos del tratamiento odontológico.
8.8. Derivar pacientes de instituciones públicas o privadas a consultas
privadas, salvo mandato expreso del paciente o sus familiares.
8.9. Aprovechar las situaciones de privilegio en cargos directivos o
administrativos de instituciones públicas, para la compra con fines de lucro,
de materiales, instrumental o equipos odontológicos o productos médicos,
farmacéuticos o de cualquier otra índole.
8.10. Valerse de las ventajas que otorgan los mandatos políticos o
administrativos que se ejerzan a fin de obtener beneficios materiales,
profesionales o gremiales para sí o para otras personas.
8.11. Orientar al paciente, con fines de lucro, hacia determinados
establecimientos farmacéuticos o no, ligados a su ejercicio profesional.
8.12. Firmar certificados falseando las causas que lo motiven.
Artículo 9º: Todo Odontólogo tiene la obligación de combatir el intrusismo en
todos los aspectos, denunciando ante las autoridades y el Colegio de
Odontólogos respectivo, cualquier acto destinado a explotar la credulidad y
la buena fe del público.
Artículo 10º: Al ofrecer sus servicios profesionales, el Odontólogo deberá
observar las siguientes normas:
10.1. En los avisos para los medios de comunicación impresos, sólo hará
constar su nombre y apellido, la especialidad en la cual esté inscrito en el
Colegio de Odontólogos de Venezuela, su dirección, teléfono de consultorio y
de la habitación, y los días de horas de consulta.
10.2. Someter este aviso al visto bueno de su Colegio de Odontólogos o
Delegación respectivas, cuya aprobación se hará constar mediante una leyenda
"Aviso autorizado por el Colegio de odontólogos o Delegación
respectiva".
10.3. En los casos en que la especialidad esté expresada en términos de
difícil comprensión para el público, podrán ser utilizados términos
explicativos, los cuales se colocarán entre paréntesis, previa autorización
del Colegio de odontólogos respectivo.
10.4. No permitir que estos anuncios individuales o de clínicas, sean
radiados, televisados o proyectados en pantallas cinematográficas.
10.5. Las placas para anunciar clínicas o centros de atención odontológica
privada, deberán cumplir con lo establecido en el aparte 10.1.
10.6. Las tarjetas de presentación y los récipes del profesional no deben
exceder la información estipulada en el aparte 10.1. 10.7. Los Servicios
Odontológicos institucionales o privados de grupo, tendrán las mismas
limitaciones enunciadas en el presente Código.
Artículo 11º: Están expresamente reñidos con toda norma de ética, los
anuncios que reúnan las características siguientes:
11.1. Los que informen acerca de viajes al exterior en funciones
profesionales privadas, o señalen la asistencia a reuniones científicas de
índole odontológica, que impliquen autopropaganda o realcen ante el público
su prestigio profesional.
11.2. Aquellos que atribuyen al profesional una especialidad o credencial que
no hayan sido previamente reconocidas por el Colegio respectivo.
11.3. Los que le ofrezcan la rápida curación, infalible o a plazo fijo de
determinadas enfermedades.
11.4. Los que prometen la prestación de servicios gratuitos, o los que
explícitamente mencionen tarifas de honorarios.
11.5. Los que llamen la atención sobre aplicación de nuevos sistemas o
procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión, o cuya
eficacia o aplicación estén aún en fase experimental.
11.6. Los repartidos en forma de volantes, cualesquiera sea su formato o
presentación.
11.7. El suministro a los pacientes de separatas de artículos científicos
publicados por el profesional.
Artículo 12º: Las entrevistas por medios de comunicación social deberán
ajustarse a los principios de la ética profesional, a fin de evitar la
publicidad o referencia de carácter individual sobre la profesión del
entrevistado, con miras al beneficio personal. Las referencias al Gremio,
ante la opinión pública.
Artículo 13º: Los Odontólogos no deberán contratar servicios profesionales
con personas naturales o jurídicas que exploten el ejercicio individual o
colectivo de la profesión odontológica en condiciones tales, que violen el
ordenamiento legal que rige la materia y los principios éticos contenidos en
este Código.
Artículo 14º: Todo profesional de la odontología está obligado a acatar las
disposiciones contenidas en la Ley de Ejercicio de la odontología y su
Reglamento, así como las del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de
Venezuela y, los Acuerdos y Resoluciones emanadas del Colegio de Odontólogos
de Venezuela, los Colegios Regionales y las Delegaciones a los cuales están
incorporados.
14.1. Los Odontólogos en funciones Administrativas, públicas o privadas,
están igualmente obligados a cumplir los Acuerdos y Resoluciones de la
Convención Nacional y los de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, y los de su Colegio Regional respectivo. Deberán asumir de igual
modo la responsabilidad gremial que les incumbe en lo referente a las
condiciones de trabajo y a la estabilidad en los cargos de los Odontólogos
bajo su dependencia, siempre que las mismas no colindan con las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 15º: Los Odontólogos que desempeñen cargos directivos o
disciplinarios en el Colegio de Odontólogos de Venezuela o en los Colegios de
odontólogos Regionales, deberán acatar las decisiones tomadas por la mayoría
de votos de los organismos gremiales nacionales o Regionales. Queda
sobreentendido, que como integrantes de un cuerpo colegiado, están obligados
a cumplir dichas disposiciones.
15.1. Cualquiera de los integrantes podrá manifestar su disentimiento en los
medios de comunicación internos o públicos del organismo al cual pertenezca.
Si no se dispone de dichos medios, el organismo de referencia tiene la
obligación de hacer público dicho disentimiento o cualquier medio de
comunicación existente.
Artículo 16º: Cuando el Odontólogo se considere lesionado en sus derechos,
deberá acudir ante los organismos gremiales correspondientes para que
conozcan y den su veredicto al respecto. Estos organismos están en la
obligación de analizar dichas denuncias y adoptar en caso de que proceda las
medidas que considere necesarias.
16.1. Por vía de excepción y sólo después de haber agotado todos los recursos
gremiales, el Odontólogo podrá hacer uso de los otros recursos que las leyes
le conceden.
Capítulo
Segundo
De los Deberes hacia los Pacientes
|
Artículo
17º: El Profesional de la Odontología debe prestar debida atención a la
elaboración del diagnóstico, recurriendo a los procedimientos científicos a
su alcance y debe asimismo procurar por todos los medios que sus indicaciones
terapéuticas se cumplan.
Artículo 18º: El Profesional de la Odontología al prestar sus servicios se
obliga: a. Tener como objeto primordial la conservación de la salud del
paciente. b. Asegurarle al mismo todos los cuidados profesionales. c. Actuar
con la serenidad y la delicadeza a que obliga la dignidad profesional.
Artículo 19º: Si el Odontólogo tuviera dudas en el diagnóstico o tratamiento
de algún caso, estará en la obligación de hacer todas las consultas a que
hubiere lugar con sus colegas (especialistas o no) y con otros profesionales
de las ciencias de la salud.
Artículo 20º: La conducta del Odontólogo debe ajustarse siempre por encima de
cualquier otra consideración a normas de probidad, dignidad, honradez y
serenidad.
Artículo 21º: Para prestar sus servicios profesionales, el Odontólogo debe
encontrarse en condiciones psico-físicas satisfactorias. Contrarían este
principio aquellas situaciones capaces de provocar alteraciones agudas o
crónicas y/o la incapacidad manifiesta de los sentidos con reducción del
campo de la conciencia y/o la actividad pensante.
Artículo 22º: Al Profesional de la Odontología que se ha dedicado al estudio
y práctica de alguna disciplina de la profesión, se le conocerá como
Especialista y podrá anunciarse como tal, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento respectivo y lo pautado en la Ley de Ejercicio de la Odontología.
Artículo 23º: El Especialista a quien se le refiera un paciente, asume de
hecho la dirección del tratamiento en lo que respecta a su especialidad, pero
actuará siempre de acuerdo con el odontólogo tratante y suspenderá su
atención tan pronto como cesen las causas que ameritaron sus servicios.
Artículo 24º: El Profesional de la Odontología que tuviera motivo justificado
para no continuar atendiendo a un paciente, podrá hacerlo a condición de que
ello no ocasione perjuicios a la salud de éste, le advierta su decisión con
anticipación debida y suministre la información necesaria para que otro
profesional continúe la asistencia.
Título II
Capítulo Primero
Del Ejercicio Privado e Institucional de la Odontología y de los Deberes
de los Odontólogos en Materia de Odontología Social
|
Artículo
25º: La Odontología es una profesión noble y elevada. Su ejercicio debe
regirse siempre, por encima de toda consideración, por normas morales, de
justicia, probidad y dignidad. El Odontólogo no debe ejercer al mismo tiempo
que la Odontología otra actividad incompatible con la dignidad profesional.
Artículo 26º: Ningún Odontólogo presentará su nombre a persona alguna para
ejercer la profesión. Tampoco podrá ejercerla a través de otros Odontólogos
ni ceder su consultorio a quien no esté legalmente autorizado.
Artículo 27º: Para poder ejercer la profesión en forma ocasional y/o
periódica en una Entidad Federal distinta a aquella donde habitualmente se
ejerce la profesión, el profesional deberá inscribirse en los Colegios de
odontólogos Regionales o Delegaciones respectivas.
Artículo 28º: El Odontólogo que por cualquier circunstancia deje de ejercer
la profesión o cambie de jurisdicción, está en el deber de participarle al
Colegio de Odontólogos Regional donde estaba inscrito.
Artículo 29º: Se entiende por Ejercicio Institucional de la Odontología, a la
prestación de servicios a la población en general o a grupos definidos de la
misma, a cargo de profesionales de la Odontología contratados por
instituciones oficiales o privadas.
Artículo 30º: Los Profesionales de la Odontología al servicio de
organizaciones dedicadas al ejercicio institucional de la Odontología, deberá
cumplir con su trabajo profesional de acuerdo con las normas señaladas en
este Código Deodontológico. Este se basará, por tanto, en el respeto a la
dignidad de la persona, en la relación Odontólogo/Paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto profesional.
30.1. Ante cualquier situación en su trabajo que comprometa el cabal
cumplimiento de este Artículo, el Profesional de la Odontología está obligado
a hacer el correspondiente reclamo ante la Institución en el cual presta sus
servicios, e igualmente hará la participación del mismo a su respectivo
Colegio.
Artículo 31º: Los Odontólogos que contraten la prestación de servicios con compañías
de seguros y asociaciones mercantiles, deberán ceñir su actuación a lo
pautado en el Artículo 30º, debiendo además respetar y hacer respetar, cuando
sea posible, la libertad de escogencia del Odontólogo y clínica, por parte
del paciente.
Artículo 32º: Es deber ineludible de todo Odontólogo impedir que algunas
modalidades dentro del ejercicio institucional de la profesión lleguen a
menoscabar la dignidad del Odontólogo o el prestigio del gremio y perjudiquen
o defrauden al paciente.
Artículo 33º: El Odontólogo está obligado a velar por el prestigio de la
institución donde trabaja, cumpliendo fielmente las disposiciones
reglamentarias de la misma; éstas no podrán colidir con lo dispuesto en la
Ley de la Odontología, en su Reglamento y en el presente Código.
Artículo 34º: Es deber del Odontólogo que ejerce en Instituciones
hospitalarias recabar mediante revisión y conformación de la Historia
Clínica, así como en la interconsulta profesional toda información que estime
necesaria en beneficio de sus pacientes. Así mismo, es deseable mantener con
los integrantes del equipo de salud, las mejores relaciones enmarcadas dentro
de los beneficios que presta la Institución.
Artículo 35º: El Odontólogo que presta servicios a empresas o instituciones
públicas o privadas debe abstenerse de remitir a un consultorio particular a
pacientes de éstos, para realizarles tratamientos que están comprendidos
dentro de los beneficios que presta la Institución.
Artículo 36º: Es deber del Odontólogo, salvo a causas debidamente justificadas,
prestar su colaboración desinteresada a la acción emprendida por las
autoridades competentes, destinadas a proteger la salud de la comunidad.
Artículo 37º: No es ético para el Profesional de la odontología que realice
una campaña pública de carácter preventivo o curativo, valerse de esta
función en beneficio de su consulta privada.
Artículo 38º: El total de tiempo contratado por un Odontólogo con las
instituciones públicas y/o privadas para el desempeño de cargos profesionales
no podrá exceder al de la jornada máxima de trabajo o semanal señalado por la
Ley.
38.1. Incurre en violaciones de este Código el Odontólogo que ejerciendo
funciones administrativas, permita a otro profesional el cabalgamiento de
horarios, el incumplimiento de su trabajo y la violación de la jornada máxima
de trabajo.
Artículo 39º: Es obligación de los profesionales de la Odontología cumplir a
cabalidad con sus servicios contratados y su incumplimiento es grave falta
deodontológica.
Artículo 40º: Cuando el Colegio de Odontólogos de Venezuela o los Colegios o
Delegaciones Nacionales o Regionales, fundamentados en justificadas razones
de carácter gremial, ético y deodontológico, mediante decisión dictada al
efecto declaren que un cargo no debe ser ocupado por otro Odontólogo hasta
tanto no se cumplan determinadas condiciones, ningún Odontólogo deberá ocupar
dicho cargo.
Capítulo
Segundo
De los Deberes de Confraternidad
|
Artículo 41º: La Confraternidad Profesional se refiere a la
comunidad de intereses entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que
se fundamente en la aceptación consciente de formar parte de una institución
disciplinada, cuya unidad corporativa depende del cumplimiento por parte de
sus integrantes, de los deberes de los mismos se han impuesto en forma voluntaria,
y no propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier
modalidad de actuación reprochable, en aras de una mal entendida solidaridad
profesional.
Artículo 42º: Los Profesionales de la Odontología están en la obligación de
mantener recíproca colaboración y buena confraternidad. Está prohibido
desacreditar a un colega y hacerse eco de manifestaciones u opiniones capaces
de perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la profesión. Parágrafo
Único: No están reñidas con la buena confraternidad profesional la actitud
del Odontólogo que rechaza o denuncia los vicios en los cuales incurren
algunos profesionales, dañinos a los intereses del paciente y al prestigio de
nuestra profesión.
Artículo 43º: El profesional de la Odontología, su cónyuge e hijos, el padres
y la madre, tienen derecho a los servicios gratuitos de los profesionales de
la Odontología cuya asistencia soliciten. Se exceptúan los gastos que
ocasionen los tratamientos protésicos, ortodóncicos y otros de laboratorio.
Gozan también de este privilegio los niños huérfanos o abandonados que se
encuentran bajo la protección del Profesional de la Odontología, previa
certificación del organismo competente. Esta disposición quedará vigente aún
después de la muerte del Profesional de la Odontología o sus familiares.
Artículo 44º: Cuando un Profesional de la Odontología o sus familiares
inmediatos gocen de los beneficios previstos por compañías de seguros y/o
similares, el profesional que preste sus servicios tienen derecho a recibir
pagos por honorarios sin que ello constituya una violación a lo estipulado en
el Artículo anterior.
Artículo 45º: El Profesional de la Odontología que por motivos justificados
se encargue provisionalmente de los pacientes de otro colega, está en la
obligación de prestar sus cuidados y desempeñar su misión mediante normas que
garanticen los intereses y el buen nombre del reemplazado.
Artículo 46º: Cualquier Profesional de la Odontología está en libertad de
atender a un paciente que voluntariamente hubiere desistido de los servicios
de otro colega. En tales casos no se requerirá la autorización del primer
Odontólogo tratante.
Artículo 47º: Normas elementales de cortesía profesional debe regir la
referencia de los pacientes. Cuando un Odontólogo refiere un paciente a otro
colega para consulta, debe suministrar un resumen de la historia clínica por
escrito y en sobre cerrado, con los hallazgos y resultados de las
exploraciones realizadas, información referente a las características
personales del paciente, y finalmente, su propia opinión diagnóstica. El
Odontólogo consultado, a su vez, también por escrito y en sobre cerrado, debe
enviar una información pormenorizada al Odontólogo tratante, cuando éste así
lo solicite. Debe ser cauteloso en cuanto al tipo de información que le es
posible suministrar al enfermo, e indicar, si es pertinente, su ingreso al
referente.
Artículo 48º: Los Profesionales de la Odontología en funciones directivas o
administrativas, sanitarias o asistenciales, deberán mantener con sus colegas
subalternos una actitud respetuosa acorde con la condición del colega
colaborador. Igualmente, el colega subalterno está obligado a guardar la
debida consideración hacia sus jerárquicos.
Capítulo
Tercero
De los Deberes de los Odontólogos hacia los Miembros de Profesiones
Afines y Auxiliares de la Odontología
|
Artículo 49º: En sus relaciones con los miembros de las profesiones afines y
auxiliares de la Odontología, los Odontólogos deben observar una actitud
decorosa y honorable, dispensándole la cortesía que impone su condición de
profesional y respetando las normas señaladas por la ética y por las
respectivas leyes del ejercicio profesional.
Artículo 50º: No es lícito dejar bajo la responsabilidad del personal
auxiliar acciones directas no supervisadas sobre el paciente, salvo los casos
tipificados para los Higienistas Dentales en el Artículo 16º del Reglamento
de la Ley del Ejercicio de la Odontología.
Título III
Capítulo Primero
Del Secreto Profesional.
|
Artículo
51º: El Secreto Profesional es un deber inherente a la esencia misma de la
profesión. Se establece para la seguridad de los pacientes, el honor y la
responsabilidad del Profesional de la Odontología y la dignidad de la
ciencia. El Profesional de la Odontología y todo el personal de auxiliares
están en la obligación de conservar como secreto todo lo lícito que vean,
oigan o descubran en el ejercicio de la profesión. El secreto puede ser
explícito o textualmente confiado por el paciente, y también implícito como
consecuencia de las relaciones con pacientes. En ambos casos ha de ser
inviolable, salvo en las circunstancias señaladas por la Ley.
Artículo 52º: No se incurre en violación del secreto profesional cuando se
revela en los casos siguientes: a. Cuando la revelación se hace por mandato
de Ley. b. Cuando el paciente autoriza al Odontólogo para que lo revele. c.
Cuando en calidad de experto y actuando como Profesional de la Odontología de
una entidad, el Profesional rinda informes sobre las personas que le sean
enviadas para examen. d. Cuando en su calidad de Profesional de la
Odontología hace la declaración de enfermedades infecto-contagiosas ante las
autoridades sanitarias.
Artículo 53º: El consentimiento del enfermo para que se revele el secreto
profesional no obliga al Odontólogo a revelarlo ni le exime de las acciones
penales que pudieran surgir de tal hecho.
Artículo 54º: En los casos en que exista la posibilidad de que comentan
errores judiciales está permitido el relato de hechos observados en el
ejercicio de la profesión. Igualmente, cuando por concepto de honorarios se
establezcan litigios y las autoridades judiciales así lo exijan.
Artículo 55º: El Profesional de la Odontología puede compartir su secreto con
cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a su vez está obligado
a mantener el secreto profesional.
Artículo 56º: Cuando se trate de litigios por concepto de honorarios se
especificarán las consultas, número de intervenciones, viajes, exámenes
complementarios y condiciones en que se realizó la asistencia y, en general,
todo lo que pueda contribuir al esclarecimiento del caso; pero se abstendrá
de revelar la naturaleza de la enfermedad, de las intervenciones y de los
cuidados especiales prestados.
Capítulo
Segundo
De las Historias Clínicas
|
Artículo
57º: Para los efectos de este Código la historia clínica comprende: a. Los
elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el paciente. b. Las
aportaciones del profesional tratante (identificación de los hallazgos,
interpretaciones y correlaciones). c. Las contribuciones ( anotaciones
correspondientes) si es que existieren, de los profesionales que colaboran en
el diagnóstico y tratamiento del paciente. d. La documentación relativa, a
las explotaciones complementarias realizadas: exámenes de laboratorio,
radiografías, estudios histopatológicos, informes, etc..
Artículo 58º: En su ejercicio privado, el Odontólogo tiene derecho de
propiedad intelectual sobre la historia clínica y sobre todo documento
elaborado sobre la base de sus conocimientos profesionales. En el ejercicio
institucional público (Instituciones Asistenciales del Estado), el Odontólogo
conservará esa propiedad, pero la historia clínica como documento, es
propiedad del establecimiento de salud correspondiente, y en consecuencia, su
archivo, protección, manejo y otros actos de disposición son de la
competencia de las autoridades hospitalarias.
Artículo 59º: En el ejercicio profesional privado, las historias clínicas
deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un Odontólogo, quien aplica
sus conocimientos y los complementa con todos los recursos disponibles, a fin
de que constituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso
clínico, puedan servir para estudiar la patología respectiva en cualquier
momento.
Artículo 60º: Las radiografías, exámenes complementarios y todo otro
documento que sea aportado por el paciente, bien en consultorio privado o en
establecimientos públicos le deberán ser devueltos cuando éste lo solicite.
Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.
Artículo 61º: Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación
en las historias clínicas de comentarios peyorativos y en ocasiones de
carácter ofensivo bien para el paciente o relativo a las opiniones y
recomendaciones hechas por otros colegas que también intervienen en el manejo
de los problemas del paciente; justificándose la aplicación a sus autores, de
sanciones proporcionales al grado de la falta cometida. Es también condenable
la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de la historia por
no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.
Parágrafo Único: La violación de las disposiciones de este Artículo dará
lugar a que las autoridades de la Institución a la cual pertenezca la
Historia Clínica, abra la averiguación necesaria a fin de aplicar las
sanciones correspondientes.
Artículo 62º: El Odontólogo que desea hacer un trabajo de investigación,
comunicación o cualquier tipo de publicación relativo a pacientes,
procedimientos o regímenes odontológicos o administrativos en una dependencia
universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan de trabajo
al Odontólogo-jefe responsable de aquella dependencia y solicitar
autorización. Es deber del Odontólogo-jefe otorgar la autorización, siempre
que considere que el propósito no perjudicará física o mentalmente a los pacientes
o alterará la disciplina de dichas dependencias. Tanto el Odontólogo
investigador, como el Odontólogo-jefe podría acudir al Instituto de
Investigaciones de cualquier Universidad Nacional como apoyo a la
argumentación, o como árbitro si hubiere discrepancia.
Artículo 63º: El Odontólogo que ejerce en un Centro Asistencial puede
utilizar el archivo de Historias Clínicas de la Institución con fines de
estudio o de investigación. En el informe, presentación o publicación de su
trabajo debe mencionar el servicio a que corresponde. Cuando la documentación
pertenece a otro Centro Asistencial, debe solicitar previamente la
autorización escrita de la Dirección y del Jefe del Departamento o Servicio.
Artículo 64º: A petición de otro colega y siempre con la formalidad del
paciente, el Odontólogo está obligado a suministrar la información requerida
con fines diagnósticos o terapéuticos. En ningún caso debe permitir el
Odontólogo el examen directo de la Historia Clínica por el paciente o sus
allegados. Solo puede hacerlo el Odontólogo especialmente autorizado por
éstos.
Artículo 65º: Si el paciente expresa su deseo de obtener los servicios de
otro profesional con carácter permanente, cambia su residencia a otro lugar
del país o abandona éste en forma definitiva, podrá el Odontólogo tratante
invocar la propiedad intelectual y su interés en conservar todos los
elementos mediante los cuales certifica su experiencia y que, necesariamente,
deberá utilizar con fines estadísticos de publicación u otros.
En cualquiera de estas situaciones el Odontólogo está obligado a permitir el
suministro al Odontólogo autorizado por el paciente, de copias donde conste
la información requerida.
Parágrafo Uno (01): Si el paciente ha fallecido, la solicitud puede proceder
de los familiares, debiendo el Odontólogo actuar en igual forma con el
Odontólogo por éstos autorizado.
Parágrafo Dos (02): En los casos de los hospitales la conducta es similar,
debiendo las autoridades del mismo permitir al Odontólogo previamente
autorizado por el paciente o sus familiares, el examen directo de toda la
documentación existente.
Artículo 66º: Cuando en un Instituto Público se presenta un Tribunal
competente con el fin de practicar una inspección ocular o una averiguación
en los archivos de las Historias Clínicas en relación con un paciente
determinado o con la existencia de prácticas irregulares, las autoridades
institucionales están obligadas a cooperar aportando toda información por el
juez designado al efecto.
Artículo 67º: Cuando el Odontólogo ha fallecido, los familiares del mismo
bajo ningún respecto, están obligados a entregar directamente a los pacientes
las Historias Clínicas correspondientes, pudiendo transferir éstas a
entidades responsables obligadas por el secreto profesional.
Artículo 68º: El Odontólogo en su ejercicio privado y en igual forma las
autoridades hospitalarias, deben tomar todas las precauciones posibles
destinadas a preservar el carácter confidencial de la información contenida
en las Historias, tal cual señala en el Capítulo relativo al Secreto
profesional.
Capítulo
Tercero
De las Certificaciones
|
Artículo
69º: El Certificado es un documento destinado a acreditar la realización de
un acto odontológico o el estado de salud o enfermedad de una persona: su
emisión implica responsabilidad moral y legal para el Odontólogo que la
expide. El texto de certificado debe ser claro y preciso, ceñido exactamente
a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.
Artículo 70º: El Odontólogo expedirá certificación que acredite un acto
odontológico o el estado de salud, en las siguientes situaciones:
a. A pedido de la persona a quien se refiere el certificado.
b. A solicitud de quien dependa el paciente, cuando éste se encuentra en
capacidad física o civil.
c. Por imperio de la Ley. d. En cumplimiento de disposiciones reglamentarias
de la entidad con la cual el Odontólogo tiene compromiso de trabajo. En todo
caso, el documento tiene carácter privado y será expedido en sobre cerrado.
Artículo 71º: En el ejercicio de lo Odontología deberá tener presente el
contenido del Artículo 74º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público que dice textualmente: "Artículo 74º: El médico o cualquier
profesional de la salud que expide un certificación falsa, destinada a dar fe
ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas amparados
por el seguro social obligatorio o extienda certificado de reposo o de
reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad hoc" a
persona sana, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con
la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere
alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, a quien diere o
prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere
mediante recompensas para sí o para otro, la pena se aumentará a una tercera
parte".
Artículo 72º: Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de
la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el Odontólogo que:
a. Consigna en el certificado dato falso o términos que pueden inducir a
dudas, con trascendencia legal o administrativa.
b. Certifica una intervención quirúrgica no realizada.
c. Expide un certificado para efectos de orden administrativo o legal,
estableciendo un diagnóstico falso de incapacidad.
d. Expida recibos por tratamientos no efectuados.
Artículo 73º: Al Odontólogo está prohibido divulgar o dar publicidad del
contenido de un informe o certificado médico u odontológico. Desde el momento
en que el documento ha salido de sus manos, la responsabilidad por la
divulgación del texto recae en la persona que lo recibió, o en el caso de
entidades administrativas, de los funcionarios responsables de la tramitación
del documento.
Capítulo
Cuarto
De la Odontología Forense.
|
Artículo
74º: La Odontología Forense se caracteriza por la prestación de servicios
encaminados a la realización del peritaje y el asesoramiento odonto-forense,
en todos aquellos aspectos que interesen a la administración de justicia en
general.
Artículo 75º: Los Odontólogos Forenses son asesores de la administración de
justicia, en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su
intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyes sobre la materia.
Artículo 76º: Las actuaciones de los Odontólogos Forenses, eventual o
episódicamente nombrados para desempeñarse en uno o varios casos, deberán
ceñirse a lo dispuesto en las leyes sobre la materia, a lo señalado en el
mandato judicial y, para proceder al examen de una persona u objeto, se
fundamentarán en las reglas de su ciencia y arte, y en los principios éticos
que inspiran y rigen el ejercicio profesional.
Artículo 77º: El Odontólogo deberá ocurrir, con carácter obligatorio, al
llamado de la autoridad judicial que requiere una experticia.
Capítulo
Quinto
De los Honorarios Profesionales.
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Artículo
78º: Todo Odontólogo que ejerza la profesión tiene derecho a percibir una
remuneración justamente llamada honorario, por llevar implícita la
demostración de la honra que el Odontólogo merece, no enteramente satisfecha
por la retribución de carácter material.
Artículo 79º: Salvo en aquellos casos justificados por razones de solidaridad
social, parentesco o amistad, no deberán estipularse honorarios más bajos de
los ordinarios ni excederse en el cobro de los mismos, cuando no existan
razones que lo justifiquen.
Artículo 80º: Los honorarios por intervenciones quirúrgicas y otros
procedimientos clínicos serán determinados de común acuerdo entre el
profesional y el paciente o sus familiares. El Odontólogo tratante cobrará y
pagará a sus ayudantes cantidades según la colaboración prestada.
Artículo 81º: Queda categóricamente proscrita la partición de honorarios,
porcentajes, etc., entre profesionales o entre éstos y el personal auxiliar,
o cualquier otra persona, por constituir un acto contrario a la dignidad
profesional.
Artículo 82º: Toda Inter.-consulta, aún por correspondencia, que obligue a un
estudio de caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe
considerarse como una atención en consultorio y da derecho a percibir
honorarios.
Artículo 83º: Al cobrar sus honorarios, los profesionales de la Odontología
podrán abstenerse de hacer especificaciones de las consultas o intervenciones
clínicas, a menos que así lo desee expresamente el paciente o sus familiares.
En los casos en los cuales por razones injustificadas, los pacientes se
negaren a satisfacer el monto de los honorarios profesionales, los
Odontólogos están en el derecho de concurrir a los tribunales de justicia
ordinarios para el ejercicio de sus derechos, sin que este procedimiento,
lesione el buen nombre ni la dignidad del Odontólogo.
Artículo 84º: Será repudiado como violatorio de la ética el consorcio de dos
(02) o más profesionales de la Odontóloga para referirse a pacientes, sin que
prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del
paciente.
Título IV
Capítulo Primero
De la Docencia Odontológica.
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Artículo
85º: La elevada responsabilidad designada a los docentes de contribuir a la
formación integral de los futuros Odontólogos, justifica el que deben
satisfacer los requerimientos de orden ético en el mayor grado posible.
Artículo 86º: El ejercicio de la docencia Odontológica en todos sus niveles
exige: rectitud en los juicios, comportamiento moral improchable, aptitud,
conocimientos, experiencia, capacidad para reflexionar y deliberar, libre de
cualquier prejuicio.
Artículo 87º: Por ser la Odontología una profesión de salud, cuyo progreso
exige un elevado nivel cultural, el docente tiene el deber de inculcar a sus
discípulos el debido interés por las disciplinas de orden humanístico y
científico.
Artículo 88º: Los docentes deben propender al cumplimiento, por parte de las
Escuelas de Odontología de las Universidades Nacionales, de programas de
investigación y aprendizaje de la ética en Odontología, durante la totalidad
del ciclo de pregrado y en los cursos de postgrado de las diversas
especialidades.
Artículo 89º: La programación y realización de cursos patrocinados por
Odontólogos, clínicas u otras entidades Odontológicas privadas requerirán la
previa autorización de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de la
jurisdicción respectiva, la cual establecerá las condiciones necesarias para
otorgar dicha autorización.
89.1. Los cursos organizados por las Sociedades Científicas inscritas en el
Colegio de Odontólogos de Venezuela, se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento de Cursos aprobado por la Junta Directiva Nacional.
Capítulo
Segundo
De las Publicaciones Científicas.
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Artículo
90º: Todo Odontólogo está en el deber de comunicar y discutir los resultados
de sus experiencias científicas, dentro del ámbito de las instituciones de
profesionales del campo de la salud, y de solicitar, siempre que cumplan con
los principios del método científico, su divulgación en las publicaciones
periódicas correspondientes. Toda discrepancia debe ser discutida por dichos
ambientes, a objeto de evitar que su difusión pública pueda provocar errores
de interpretación, confusión de ideas, desconfianza sobre determinados
regímenes, alarma no justificada sobre difusión de enfermedades o sobre el
empleo de nuevos métodos diagnósticos y terapéuticos.
Artículo 91º: La redacción y publicación de hechos científicos supone
autoridad para tratar sobre el tema y contribuir al avance de la ciencia
odontológica.
Artículo 92º: El Odontólogo que publica artículos relacionados con la
profesión utilizando un seudónimo, debe comunicar su identidad al Colegio de
Odontólogos de la jurisdicción respectiva.
Artículo 93º: No se debe permitir ser señalado como coautor, a menos que se
haya participado en la realización del trabajo de investigación o se haya
intervenido en la redacción o revisión del manuscrito, como para hacerse
responsable de su cometido.
Artículo 94º: Es contrario a la ética profesional la publicación de un mismo
material científico bajo diferentes formas en varias revistas. Tampoco debe
publicarse un artículo científico en otro medio de divulgación sin haber
obtenido el permiso correspondiente del primer órgano que le dio publicación.
Artículo 95º: Los Comités de Redacción de las publicaciones deben estar
integrados por profesionales idóneos. Los miembros de estos comités deben eximirse
de publicar aquellos trabajos que no llenen los requerimientos científicos y
éticos exigidos con carácter universal.
Artículo 96º: Cuando se publica un libro o un folleto, el autor o los
autores, si es el caso, deben hacer el Depósito Legal, llevando tres (03)
ejemplares de la obra a la Biblioteca Nacional, Departamento de
Correspondencia. Este Depósito Legal constituye la salvaguarda más efectiva
del Derecho de Autor.
Capítulo
Tercero
De la Investigación en Seres Humanos
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Artículo
97º: La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios
éticos y científicos.
Artículo 98º: La investigación clínica debe ser realizada y/o supervisada por
personas científicamente calificadas.
Artículo 99º: El Odontólogo responsable de la investigación clínica está e el
deber de :
a. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la salud de la persona
sometida al experimento.
b. Explicarle con claridad la naturaleza, propósito y riesgos del experimento
y obtener de él, por escrito, su libre consentimiento.
c. Asumir, no obstante su libre consentimiento, la responsabilidad plena del
experimento, el cual debe ser interrumpido en el momento que él lo solicite.
Artículo 100º: La investigación en niños se limitará preferiblemente a las
enfermedades propias de la infancia y de aquellas condiciones a las cuales
los niños son particularmente susceptibles. Se considera imprescindible el
consentimiento de los padres o representantes legales, dado por escrito,
luego de pormenorizada explicación de los objetivos de la investigación y de
los riesgos o molestias.
Artículo 101º: Las personas con enfermedades o defectos no deben ser
sometidas a investigaciones que pueden realizarse en personas en plena
posesión de sus facultades intelectuales.
Artículo 102º: La responsabilidad por las investigaciones de carácter
epidemiológico, al no ser posible la atención del consentimiento individual,
será de entera responsabilidad de las autoridades oficiales en el campo de la
salud. No obstante, deben emplearse todos los medios posibles para informar a
la comunidad los objetivos de la investigación, las ventajas esperadas y los
posibles riesgos e inconvenientes.
Artículo 103: La profesión Odontológica reconoce que el transplante de
órganos implica un significativo avance del conocimiento científico en pro de
la salud y el bienestar de la humanidad.
Artículo 104º: Los procedimientos de Trasplantes, Implantes y reimplantes
sólo pueden llevarse a cabo:
104.1. Después de a evaluación cuidadosa de la efectividad e inefectividad de
otras medidas terapéuticas.
104.2. Por Odontólogos con conocimientos especializados y competencia
técnica, por el aprendizaje directo a través de la participación previa en
dichos procedimientos.
104.3. En ámbitos adecuados que garanticen una óptima atención de los
pacientes sometidos a estos procedimientos.
Título V
Capítulo Primero
De las Normas Disciplinarias
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Artículo
105º: Las faltas a la moral profesional cometidas por ignorancia,
negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobadas, serán objeto de
sanciones por parte de los Tribunales Disciplinarios de los colegios
Regionales y Nacional a los cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión
del ejercicio profesional ante los organismos competentes, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la Ley de ejercicio de la Odontología y el
Código Penal.
Artículo 106º: Constituye infracción del Colegio de Ética y será sancionado
conforme a las normas disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las
sanciones señaladas en la Ley de Ejercicio de la Odontología: a. La persona
que ostenta un título de Odontólogo expedido por una Universidad extranjera,
no revalidado en Venezuela o no registrado en la forma establecida para los
títulos provenientes de países con los cuales existen tratados específicos de
intercambio profesional. b. Todo Odontólogo con título legal, pero no
matriculado en el Colegio de la jurisdicción donde ejerce. c. Toda persona
que sin tener título que lo acredite, ejerce funciones o actividades de
Odontólogo.
Artículo 107º: Es grave contra la ética profesional sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente, que un Odontólogo permita que bajo su
dependencia, bajo la garantía de su nombre, en su consultorio o fuera de
éste, ejerza funciones odontológicas quien no está autorizado legalmente para
ejercer la profesión.
Artículo 108º: Los Odontólogos extranjeros visitantes en el país, invitados a
Congresos o reuniones de cualquier índole, no están autorizados para ejercer
la profesión, y por lo tanto a tener trato directo o indirecto con pacientes
privados. Su colaboración será altamente apreciada dentro del ambiente
odontológico cuando sea consultado por las entidades odontológicas
responsables. En tal caso, sus opiniones quedarán dentro del ambiente
profesional y no serán motivo de remuneración. Se permiten las demostraciones
clínicas, diagnósticas o terapéuticas, sin fines de lucro, con el conocimiento
y aceptación del Odontólogo tratante y del paciente beneficiario, así como
del Colegio de Odontólogos de Venezuela o Regional respectivo.
Artículo 109º: Sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Ejercicio de la
Odontología y el Código Penal, las violaciones al presente Código serán
sancionadas por el Tribunal Disciplinario correspondiente tomando en cuanta
la gravedad de las mismas.
Capítulo
Segundo
Disposiciones Generales
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Artículo
110º: En caso de violaciones de la ética profesional todo Odontólogo está
obligado a denunciar ante la Junta Directiva del Colegio respectivo al colega
que ha incurrido en tal irregularidad. La Junta Directiva guardará la más
absoluta reserva y tramitará la denuncia ante el Tribunal Disciplinario
correspondiente.
Artículo 111º: Las decisiones de los Tribunales Disciplinarios serán
comunicadas a las Juntas Directivas de los Colegios respectivos y a los
colegas involucrados en las mismas.
Artículo 112º: El Colegio de Odontólogos de Venezuela está obligado a
entregar un ejemplar del presente Código a todos sus miembros,
encareciéndoles el más estricto cumplimiento de las disposiciones del
referido instrumento.
Artículo 113º: El Colegio de Odontólogos de Venezuela propiciará el
aprendizaje de este Código Deontológico en todas las Cátedras de las
Facultades y Escuelas Odontológicas, y en especial, en las Cátedras de
Odontología Legal o afines, de las Facultades y Escuelas de Odontología de
las Universidades Nacionales.
Capítulo
Tercero
Disposición Final
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Artículo
114º: Se deroga el Código de Deontología Odontológica aprobado en la XIX
Convención Ordinaria del Colegio de Odontólogos de Venezuela, realizada el 09
y 10 de Agosto de 1972. Igualmente todas las disposiciones disciplinarias
contenidas en los Reglamentos internos de los Colegios de Odontólogos
Regionales que colindan con las de este Código, el cual fue aprobado en la
XXXIX Convención Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, efectuada
en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, los días 13, 14 y 15 de Agosto de
1992.
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